Régimen de Reuniones a Distancia para Sociedades Comerciales

Bajo la normativa de la IGJ

Guías para Sociedades en CABA (IGJ) · agosto 2025 · actualizado en agosto 2026 (RG IGJ 3/2026)

La dinámica corporativa contemporánea ha consolidado la celebración de reuniones de órganos sociales a distancia como una herramienta esencial para la gestión empresarial. En este contexto, la Inspección General de Justicia (IGJ) ha establecido un marco regulatorio preciso a través de su Resolución General N° 15/2024, cuyas disposiciones resultan de cumplimiento imperativo para las sociedades bajo su fiscalización.

El presente artículo analiza los requisitos formales y sustanciales que deben observarse para garantizar la plena validez jurídica de las asambleas de socios y reuniones de directorio celebradas por medios telemáticos.

Actualizado a la RG IGJ N° 3/2026. El artículo 4° de la Resolución General IGJ N° 3/2026 (B.O. 13/05/2026) sustituyó el artículo 72 del Anexo A de la RG IGJ N° 15/2024 y cambió dos cosas de fondo: las reuniones a distancia pasaron a estar permitidas salvo prohibición expresa del estatuto —ya no hace falta que el estatuto las autorice— y la grabación dejó de ser exigible cuando el acta la firman todos los participantes. Este artículo fue reescrito con el texto vigente.

El Marco Normativo: El Artículo 72 de la RG 15/2024, texto según la RG 3/2026

La disposición central que regula la materia es el artículo 72 del Anexo A de la RG IGJ N° 15/2024, hoy con el texto que le dio el artículo 4° de la RG IGJ N° 3/2026. La regla de partida se invirtió respecto del régimen anterior: las sociedades pueden celebrar reuniones de sus órganos a distancia salvo prohibición expresa del estatuto.

El cambio es más importante de lo que parece. Bajo el texto anterior, la lectura prudente era que el estatuto debía prever expresamente la modalidad, y a muchas sociedades les convenía reformarlo para evitar observaciones. Con el texto vigente, el silencio del estatuto ya no es un obstáculo: si el estatuto no dice nada, la sociedad puede reunirse a distancia. La reforma estatutaria sólo es necesaria en el caso inverso, es decir, cuando el estatuto prohíbe las reuniones a distancia y la sociedad quiere habilitarlas.

La condición general que la norma impone es que se garantice la comunicación simultánea entre todos los participantes durante todo el acto.

Requisitos Esenciales para la Validez de las Reuniones a Distancia

Además de la comunicación simultánea, el artículo 72 vigente exige el cumplimiento de estos cuatro extremos:

  1. Libre accesibilidad y participación: se debe asegurar que la totalidad de los miembros habilitados para intervenir en la reunión puedan acceder y participar sin restricciones técnicas o de otra índole.
  2. Grabación en soporte digital y conservación por cinco años, con una excepción relevante: esta obligación no es exigible cuando el acta es suscripta por la totalidad de los participantes. En la práctica, para una sociedad cerrada que reúne a todos sus socios y hace firmar el acta a todos, la grabación deja de ser una carga. Si en cambio hay participantes que no firman el acta, la grabación es obligatoria y hay que conservarla cinco años.
  3. Transcripción en el libro social correspondiente (Libro de Actas de Asamblea o de Directorio), con expresa constancia de quiénes participaron y suscripción por el representante social.
  4. Información en la convocatoria: hay que indicar el medio de comunicación elegido y el modo de acceso para participar.

Vale una aclaración sobre lo que la norma ya no detalla. El texto vigente no enumera por separado la transmisión de audio y video ni la participación con voz y voto: ambas quedan comprendidas en la exigencia genérica de comunicación simultánea y de libre participación. Eso no significa que se puedan usar medios que impidan deliberar —una reunión por intercambio de correos no cumple la simultaneidad—, pero sí que la norma dejó de imponer un estándar técnico rígido.

Consecuencias Jurídicas del Incumplimiento

La inobservancia de los requisitos detallados puede acarrear graves consecuencias para la sociedad. La IGJ podría declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos celebrados. Esto significa que las resoluciones adoptadas en una reunión que no cumpla con estas formalidades —tales como la aprobación de estados contables, la designación de autoridades o la declaración de dividendos— serían susceptibles de impugnación y podrían ser privadas de efectos jurídicos.

Conclusión

La RG IGJ N° 3/2026 simplificó de manera concreta el régimen de reuniones a distancia. Para la mayoría de las sociedades bajo fiscalización de la IGJ, hoy la conducta correcta no es reformar el estatuto sino revisarlo para confirmar que no contenga una prohibición expresa, y después cuidar los cuatro requisitos del artículo 72: accesibilidad, grabación (o acta firmada por todos), transcripción al libro y convocatoria con el medio y el modo de acceso.

Conviene también no perder de vista que se trata de una norma de la IGJ, aplicable a las sociedades con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las sociedades inscriptas en la Provincia de Buenos Aires se rigen por las normas de la DPPJ, que tienen requisitos propios.

Consultanos por WhatsApp

La información contenida en este artículo es de carácter general y tiene una finalidad meramente informativa. Su contenido no constituye bajo ningún aspecto asesoramiento legal profesional. En Portal Societario somos un estudio especializado en sociedades comerciales y entidades sin fines de lucro. Contáctenos para una consulta personalizada en portalsocietario.com.ar.